Artículo: La exigencia de dar audiencia previa a la persona trabajadora despedida, antes de comunicarle un despido disciplinario
Sentencia del Tribunal Supremo sobre la Audiencia Previa en Despidos Disciplinarios
Unificación de Doctrina: 4735/2023
Sentencia Núm.: 1250/2024
Fecha: 18 de noviembre de 2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Resumen:
Esta sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social) rectifica la doctrina anterior respecto a la exigencia de audiencia previa del trabajador antes de un despido disciplinario. El Tribunal establece que el artículo 7 del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por España, impone un derecho de audiencia previa que debe ser cumplido. No obstante, en el caso concreto del profesor despedido por conductas inadecuadas, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación de la empresa, anula la sentencia del TSJ de las Illes Balears y devuelve las actuaciones al Juzgado de lo Social para que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión (la procedencia o improcedencia del despido basándose en los hechos imputados), argumentando que en el momento del despido no se podía exigir razonablemente al empleador que cumpliera con este requisito de audiencia previa, dada la doctrina jurisprudencial pacífica existente hasta esta sentencia.
Antecedentes del Caso Contratación y Relación Laboral:
La persona prestó servicios como funcionario interino desde 2013 hasta 2019, y posteriormente firmó un contrato laboral temporal (interinidad de plaza vacante) con la empresa el 2 de septiembre de 2019.
Denuncias e Investigación:
Se recibieron denuncias de alumnas sobre conductas inadecuadas por parte del profesor.
Informe de la Inspección Educativa:
Propone sancionar al empleado por "grave incumplimiento de sus funciones como empleado de un ente instrumental del sector público" e "incumplimiento de los principios de conducta hacia la relación con su alumnado de género femenino", e informar a la Fiscalía.
Informe del Institut Balear de la Dona (26 de marzo de 2021):
Tras un análisis exhaustivo de los hechos denunciados, califica las conductas como "acoso sexual del profesorado hacia los estudiantes", destacando que "produce consecuencias psicológicas y emocionales que limitan el aprovechamiento académico y obstruyen la [vida de los alumnos]". Señala que el acoso sexual en contextos educativos impide la igualdad y el desarrollo de la víctima, es un abuso de poder, y que el "consentimiento mutuo" es imposible dada la dinámica de poder entre profesor y alumno. Concluye que intentar seducir a una alumna, elogiar su cuerpo o invadir su espacio físico "puede considerarse violencia, intimidación, acoso o abuso de poder". Además, "aprovechar su condición de profesor y de miembro del equipo directivo para satisfacer su ego o su supuesta superioridad por razón de su sexo, es del todo inaceptable".
Recorrido Judicial Previo:
  • Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma (Sentencia 9 de marzo de 2022): Desestima la demanda del trabajador, declarando la procedencia del despido.
  • Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears (Sentencia 13 de febrero de 2023): Estima el recurso de suplicación del trabajador, revoca la sentencia de primera instancia y declara la improcedencia del despido, condenando a la empresa a la readmisión o indemnización (64.178,28 €). El TSJ consideró que el despido era improcedente por la falta de audiencia previa al trabajador, tal como exige el artículo 7 del Convenio núm. 158 de la OIT, aplicable por ser una norma internacional ratificada por España.
  • Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina (Tribunal Supremo)
  • Motivación del Recurso de la empresa: Interpone recurso invocando sentencias contradictorias (TS 15/09/88 y TC 12/03/2007) para determinar si el despido disciplinario requiere audiencia previa del trabajador. Argumenta que la jurisprudencia española no exigía este requisito de forma general, y que la sentencia del TSJ de las Illes Balears había vulnerado esta doctrina. Subsidiariamente, defiende que, si fuera exigible, se cumplió el derecho de defensa y que la calificación de improcedente era incorrecta.
  • Posición de la Parte Recurrida: Impugna el recurso, alegando que la sentencia del TSJ no infringe ningún precepto normativo y aplica correctamente el art. 7 del Convenio 158 de la OIT, lo cual es una exigencia de derecho internacional prevalente. La consecuencia de la inobservancia de este requisito formal debe ser la improcedencia del despido según el art. 55.4 del ET.
  • Informe del Ministerio Fiscal: Considera que el recurso debe ser estimado, basándose en la doctrina del Tribunal Supremo de los años 80, que ya había resuelto la cuestión en sentido contrario a la exigencia general de audiencia previa.
  • Fundamentos de Derecho del Tribunal Supremo Cuestión Central: El Tribunal Supremo se centra en determinar si el despido disciplinario debe ser precedido de audiencia al trabajador.
Convenio 158 de la OIT (Art. 7):
Integración en el Ordenamiento Interno: El Convenio 158, ratificado por España en 1985, forma parte del ordenamiento jurídico interno desde su vigencia (26 de abril de 1986) en virtud del art. 96.1 de la CE y el art. 1.5 del Código Civil.
Carácter "self-executing": A diferencia de la doctrina anterior (que consideraba el art. 7 no directamente aplicable sin un desarrollo normativo interno), el Tribunal Supremo ahora sostiene que el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT sí que tiene un carácter suficientemente preciso para otorgarle un "efecto inmediato".
Contenido del Art. 7: El artículo 7 establece: "No se deberá terminar la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos que se le imputen, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad."
Finalidad: La finalidad de este artículo es "garantizar la posibilidad real de defensa al trabajador despedido" y que "el trabajador sea escuchado sobre los hechos por el empleador antes de que éste pueda adoptar decisiones definitivas al respecto que, con ese conocimiento, a lo mejor no hubiera tomado".
Comparación con el Estatuto de los Trabajadores (Art. 55 ET):
El art. 55 del ET, que regula la forma del despido disciplinario, no contempla de forma general este derecho previo del trabajador a defenderse de las imputaciones. Sí que está contemplado para representantes legales de los trabajadores, delegados sindicales o afiliados a un sindicato, a los que se les exige la apertura de expedientes disciplinarios. El Tribunal Supremo concluye que, aunque el derecho interno contiene medidas de protección post-despido (como la impugnación judicial), estas no sustituyen la exigencia de audiencia previa impuesta por el art. 7 del Convenio 158 de la OIT.
Desplazamiento de la Norma Interna: El Tribunal Supremo, basándose en el art. 96 de la CE y la doctrina constitucional (SSTC 87/2019, 120/2021), establece que los jueces ordinarios pueden "desplazar la aplicación de una norma interna con rango de ley para aplicar de modo preferente la disposición contenida en un tratado internacional", sin que ello implique la expulsión de la norma interna del ordenamiento, sino su "mera inaplicación al caso concreto".
Rectificación de Doctrina:
La sentencia declara expresamente la rectificación de su propia doctrina anterior, que consideraba que el sistema formal del art. 55 ET ya cubría las exigencias del art. 7 del Convenio 158 de la OIT. Ahora se afirma que "es evidente... que ello no interfiere para que se dé cumplimiento a la norma internacional aunque no esté recogida en el ET. Y en ese entorno ha de aplicarse de modo preferente y colmar nuestra regulación con lo dispuesto en el art. 7 del Convenio núm. 158 de la OIT."
Excepción de "No Podía Razonablemente Pedirse": A pesar de la rectificación doctrinal, el Tribunal aplica la excepción prevista en el mismo art. 7 del Convenio 158 ("a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad"). Argumenta que, en el momento en que se activó el despido (marzo de 2021), la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo desde los años ochenta mantenía el criterio contrario a la exigencia de audiencia previa. Por lo tanto, "no se le podía exigir ese requisito" a la empresa que despidió, ya que su modo de proceder estaba amparado por un "principio de seguridad jurídica". Esta excepción es válida para los despidos ocurridos antes de la publicación de esta sentencia.
Decisión del Tribunal Supremo Estimación del Recurso:
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa.
Anulación de la Sentencia del TSJ: Casa parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears. Devolución al Juzgado de lo Social: Declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma y ordena la devolución de las actuaciones a dicho Juzgado.
Instrucciones al Juzgado de lo Social: El Juzgado de lo Social deberá dictar una nueva sentencia resolviendo la cuestión de fondo sobre si la conducta imputada al trabajador era constitutiva de despido disciplinario, sin entrar a valorar la cuestión de la audiencia previa, ya que esta se considera cumplida por la aplicación de la excepción de razonabilidad para el caso concreto. Costas: Sin imposición de costas a la parte recurrente y devolución del depósito.
Impacto e Implicaciones Cambio Jurisprudencial Mayor: Esta sentencia marca un antes y un después en el derecho laboral español. A partir de su publicación, será un requisito formal general la concesión de audiencia previa al trabajador antes de proceder a un despido disciplinario, en aplicación directa del Convenio 158 de la OIT.
Seguridad Jurídica para Casos Pasados:
La aplicación de la excepción de razonabilidad para los despidos anteriores a la publicación de esta sentencia es crucial para proteger la seguridad jurídica de las empresas que actuaron conforme a la doctrina anterior.
Convenio 158 de la OIT: Se consolida la capacidad de ciertas disposiciones de convenios internacionales (particularmente de la OIT) de ser aplicadas directamente por los órganos judiciales españoles, desplazando si es necesario la normativa interna que pueda ser menos protectora.