Las diferentes interpretaciones de los Tribunales de los conceptos de endeudamiento temerario y la "Buena Fe" del Deudor en la Exoneración del Pasivo Insatisfecho (EPI)
Análisis de diversas sentencias y autos de diferentes Audiencias Provinciales (Zaragoza, Valencia, Barcelona, Vizcaya, Alicante) así como un Juzgado de Primera Instancia (Logroño). Todas ellas abordan la aplicación de la Exoneración del Pasivo Insatisfecho (EPI) en el marco del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), especialmente a raíz de la reforma introducida por la Ley 16/2022. La cuestión central que emerge en todos los casos es la interpretación del concepto de "deudor de buena fe" y, en particular, de la circunstancia que impide la EPI si el deudor "ha proporcionado información falsa o engañosa o se ha comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones" (Art. 487.1.6º TRLC).
La Ley 16/2022 ha supuesto un "cambio radical en la concepción de la buena fe del concursado", pasando de un concepto normativo basado en requisitos tasados a un modelo "mixto" que incorpora elementos valorativos, exigiendo una "actividad judicial de interpretación de una realidad compleja". Este nuevo paradigma busca promover la "segunda oportunidad" para el deudor persona natural, empresario o no, con la finalidad de "recuperar a la persona concursada para la vida económica".
Por Albert Díaz Fernández - Abogado
Contradicciones Fundamentales entre los pronunciamientos judiciales
Corriente interpretativa laxa
Audiencias Provinciales de Barcelona y Vizcaya, y Zaragoza: Estas resoluciones establecen un umbral muy alto para denegar la EPI por razón de endeudamiento negligente, exigiendo que haya habido dolo o negligencia grave por parte del deudor. Cualquier grado inferior, como una negligencia media o leve, no sería suficiente para denegar la segunda oportunidad.
Audiencia Provincial de Barcelona
La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, es particularmente explícita y consistente en esta línea. Por ejemplo, en el auto núm. 106/2024 (ECLI:ES:APB:2024:10438A) se declara que "no basta con un grado medio o leve de negligencia; es necesario que el comportamiento del deudor sea doloso o gravemente negligente en su endeudamiento". Esta argumentación se reitera de forma casi idéntica en el auto núm. 172/2024 (ECLI:ES:APB:2024:10393A), el auto núm. 163/2024 (ECLI:ES:APB:2024:10918A), el auto núm. 171/2024 (ECLI:ES:APB:2024:10403A), y el auto núm. 185/2024 (ECLI:ES:APB:2024:12031A).
Audiencias Provinciales de Vizcaya y Zaragoza
La Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, en la sentencia núm. 269/2025 (ECLI:ES:APBI:2025:762), se alinea con esta postura, indicando que la negligencia que implica la ausencia de buena fe "debe ser una negligencia grave máxime cuando se contiene la mención 'temerario o negligente'". La Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, en la sentencia núm. 134/2025 (ECLI:ES:APZ:2025:327), también se decanta por una interpretación que favorece la "segunda oportunidad" ante la tensión con el "sobreendeudamiento temerario".
Corriente interpretativa estricta
Audiencia Provincial de Valencia
La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, en la sentencia núm. 6/2025 (ECLI:ES:APV:2025:68), revoca la decisión de primera instancia que concedía la EPI, denegándola por "comportamiento temerario o negligente" del deudor. Se critica que el deudor "no detalla la verdadera situación crediticia" ni especifica los "gastos ordinarios ni los extraordinarios".
Juzgado de Primera Instancia de Logroño
El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño, en la sentencia núm. 335/2024 (ECLI:ES:JPI:2024:319), deniega la EPI por "ausencia de información suficiente y por negligencia en la generación del endeudamiento", citando la falsedad en las fechas de contratación de préstamos y la omisión de información sobre la venta de un vehículo con reserva de dominio y el destino de los fondos obtenidos.
Audiencia Provincial de Alicante
La Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, en la sentencia núm. 413/2024 (ECLI:ES:APA:2024:1301), confirma la denegación de la EPI, valorando negativamente la acumulación de "una importante colección de multas, reveladora de una actuación manifiestamente rebelde a la normativa sectorial", y considerando negligente "incrementar de manera considerable los compromisos de deuda, al no tener capacidad de reembolso".
El Papel del "Crédito Responsable" de la Entidad Financiadora vs. la "Mala Fe" del Deudor
Corriente que pondera altamente el "Crédito Responsable"
Audiencias Provinciales de Barcelona y Zaragoza
Estos tribunales otorgan un peso significativo a la obligación de las entidades financieras de evaluar la solvencia de sus clientes. Consideran que la negligencia de la entidad prestamista al conceder créditos sin una evaluación rigurosa puede mitigar o, incluso, negar la "mala fe" del deudor.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza núm. 134/2025 (ECLI:ES:APZ:2025:327) dedica un apartado entero al "crédito responsable", señalando que la obligación de examinar la información la tiene el acreedor, ya que su decisión "afecta o incide en la salud crediticia general. Por tanto, al orden público económico". Citando jurisprudencia del TJUE, concluye que el sobreendeudamiento no puede ser imputado "exclusivamente al consumidor" y que la inacción de los acreedores no puede ser suplida por el deudor o el juez.
Esta línea es reafirmada en la sentencia núm. 885/2025 (ECLI:ES:APZ:2025:885), donde se dice que "el sobreendeudamiento derivado de préstamos o créditos contraídos con entidades bancarias o financieras no es demostrativo de temeridad o negligencia per se".
Las Audiencias Provinciales de Barcelona (autos núm. 106/2024 (ECLI:ES:APB:2024:10438A), núm. 172/2024 (ECLI:ES:APB:2024:10393A), núm. 163/2024 (ECLI:ES:APB:2024:10918A), núm. 171/2024 (ECLI:ES:APB:2024:10403A), núm. 185/2024 (ECLI:ES:APB:2024:12031A)) también reiteran que la recomendación del Banco de España sobre el 30% de endeudamiento es para las entidades financieras, y que son ellas las que "deben seguirla, negando el crédito a quienes consideren que no la cumplan".
Corriente que desvincula la "Mala Fe" del deudor de la conducta del prestamista
Audiencia Provincial de Valencia
La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 6/2025 (ECLI:ES:APV:2025:68) "reprocha la actuación de la financiera en la concesión del crédito al consumo sin un examen más riguroso de la solvencia/ insolvencia del solicitante". Sin embargo, rechaza el argumento de que la normativa sobre evaluación de solvencia de las entidades financieras sirva "para valorar el comportamiento deshonesto o de mala fe del deudor".
2
Audiencia Provincial de Alicante
La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante núm. 413/2024 (ECLI:ES:APA:2024:1301) es aún más contundente, afirmando que "el dato de que la entidad financiera no actuara correctamente no significa automáticamente que el comportamiento económico del concursado resulte diligente".
La Carga de la Prueba y la Suficiencia de la Información del Deudor
Corriente más laxa en la prueba
Estos tribunales suelen presumir la buena fe del deudor y trasladan la carga de la prueba de la mala fe a los acreedores. Son más flexibles respecto a la documentación y explicaciones proporcionadas por el deudor, especialmente si no es empresario
Audiencia Provincial de Zaragoza
La sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza núm. 929/2024 (ECLI:ES:APZ:2024:929) y núm. 885/2025 (ECLI:ES:APZ:2025:885) insiste en que la buena fe "se presume siempre" y que "corresponderá a los acreedores acreditar su concurrencia".
Audiencia Provincial de Barcelona
Las Audiencias Provinciales de Barcelona (varios autos ya citados) también parten de la presunción de buena fe y critican cuando el juzgado de primera instancia deniega la EPI "de oficio, esto es, sin que existiera oposición por parte de ningún acreedor".
Corriente más exigente en la prueba por parte del deudor

Audiencia Provincial de Valencia
La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 6/2025 (ECLI:ES:APV:2025:68) considera la memoria del deudor "genérica" y "vacía de contenido y justificación", exigiendo la acreditación de gastos y contingencias extraordinarias.
Audiencia Provincial de Alicante
La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante núm. 413/2024 (ECLI:ES:APA:2024:1301) afirma que "el que no se pueda concretar con más precisión las fechas del endeudamiento bancario no es ajeno al deudor, que omite cualquier información sobre el particular".
Juzgado de Primera Instancia de Logroño
El Juzgado de Primera Instancia de Logroño núm. 335/2024 (ECLI:ES:JPI:2024:319) deniega la EPI por "ausencia de información suficiente", incluyendo la falta de explicación de los motivos de insolvencia.
Aceptabilidad de Gastos "No Esenciales" o Injustificados
Corriente más tolerante
Estos tribunales rechazan que se pueda denegar la EPI basándose en la naturaleza "no esencial" o "caprichosa" de los gastos que generaron la deuda, ya que esto introduciría un matiz subjetivo indeseable y dificultaría indebidamente el acceso a la segunda oportunidad para los deudores no empresarios.
Audiencia Provincial de Zaragoza
La sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza núm. 929/2024 (ECLI:ES:APZ:2024:929) señala que "no cabe, a juicio de la Sala, es exigir la excepcionalidad de esos gastos, o no sólo, pues ello sería tanto como pedir a los deudores la prueba de que el sobreendeudamiento se originó por desgracias imprevisibles de la vida". Considera que gastos como ortodoncia o reparaciones del hogar no son "caprichosos".
Audiencia Provincial de Barcelona
El auto de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 171/2024 (ECLI:ES:APB:2024:10403A) no considera que los gastos cotidianos ("gastos comunes y ordinarios del día a día") con tarjetas de crédito y compras financiadas sean negligentes por sí solos, rechazando que un determinado porcentaje de endeudamiento sobre los ingresos (como el 30% sugerido por el Banco de España para las entidades financieras) sea un "parámetro exclusivo de enjuiciamiento de la mala fe del deudor".
Corriente más restrictiva sobre gastos no esenciales

Audiencia Provincial de Valencia
Exige justificación detallada de gastos
Juzgado de Primera Instancia de Logroño
Cuestiona adquisición de bienes de lujo
Audiencia Provincial de Alicante
Critica acumulación de multas y microcréditos
La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 6/2025 (ECLI:ES:APV:2025:68) exige que se identifiquen las "circunstancias personales del sobreendeudamiento" y la finalidad de los préstamos, sin que una descripción genérica sea suficiente.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante núm. 413/2024 (ECLI:ES:APA:2024:1301) valora críticamente la acumulación de "micro o minicréditos" que "no estaban destinados a financiar ningún negocio o proyecto productivo", y sobre todo, el importante volumen de deuda por "sanciones de tráfico", considerándolo "comportamiento irreflexivo y antisocial".
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Logroño núm. 335/2024 (ECLI:ES:JPI:2024:319) se refiere a la adquisición de un "vehículo de bastante alta gama por cierto, un A3 sportback" como un factor en la denegación, y lamenta la falta de especificación sobre "a qué bienes y a qué necesidad objetiva obedecen" los préstamos.
La Relevancia de Deudas no Empresariales para la EPI
100%
Accesibilidad
Porcentaje de personas naturales que pueden acceder a la EPI según la corriente integradora
2
Corrientes
Principales interpretaciones sobre la relevancia del origen empresarial de las deudas
Corriente integradora (Audiencia Provincial de Zaragoza): Esta sentencia corrige una posible interpretación restrictiva, dejando claro que la EPI es accesible para cualquier persona natural, independientemente de si sus deudas provienen o no de actividades empresariales.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza núm. 885/2025 (ECLI:ES:APZ:2025:885) rechaza explícitamente el argumento de la instancia inferior que denegaba la EPI porque las deudas "no procedan de una actividad empresarial que resultó infructuosa", afirmando que esto "sería tanto como dejar fuera del ámbito de la norma a los deudores que no hayan desempeñado el comercio". Matiz en casos empresariales (Audiencia Provincial de Vizcaya y Alicante): Aunque aceptan la EPI para no empresarios, si la deuda sí proviene de una actividad empresarial, el comportamiento en dicha actividad es analizado con criterio de diligencia.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya núm. 269/2025 (ECLI:ES:APBI:2025:762) valora la negligencia en el impago continuado de las cotizaciones a la Seguridad Social en el marco de la actividad profesional del deudor, aunque finalmente concede la EPI por no considerar la negligencia suficientemente grave dadas las circunstancias personales (enfermedad, crisis COVID).
Un caso particular: La viabilidad del "concurso sin masa"
Sentencia núm. 167/2024 (ECLI:ES:APB:2024:10907A) de la Audiencia Provincial de Barcelona
A pesar de la notable homogeneidad de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en la interpretación de la "buena fe", se encuentra un matiz relevante en la sentencia núm. 167/2024 (ECLI:ES:APB:2024:10907A). En este caso, aunque se revoca la denegación de la EPI por endeudamiento negligente, la sentencia no concede directamente la EPI, sino que retrotrae las actuaciones al Juzgado Mercantil de procedencia para que el concurso sea declarado "con masa".
Motivo de la retroacción de actuaciones
Esto se debe a que la concursada no pudo acreditar debidamente que su vivienda habitual, sobre la que existía una carga hipotecaria, tuviera un valor de liquidación inferior al de la carga, como exige el artículo 37 bis TRLC para el concurso sin masa.
Implicaciones de la resolución
Esta resolución no es una contradicción sobre el fondo de la buena fe, sino una aplicación estricta de los requisitos procedimentales y de prueba para la modalidad de concurso elegida. Demuestra que, incluso en un contexto de benevolencia interpretativa de la "buena fe", los requisitos formales y de prueba para acceder a una vía específica de la EPI son ineludibles.
Conclusión
Las sentencias revelan una dualidad interpretativa marcada dentro del ordenamiento jurídico español respecto a la Exoneración del Pasivo Insatisfecho. Esta dualidad surge principalmente de la interpretación del "deudor de buena fe" en el contexto del endeudamiento temerario o negligente, particularmente cómo se aplica el artículo 487.1.6º del TRLC.
Un bloque de tribunales (principalmente Audiencias Provinciales de Zaragoza y Barcelona, y Vizcaya) adopta una visión más alineada con la ratio essendi de la "segunda oportunidad", poniendo énfasis en la reintegración del deudor a la vida económica.
Estos tribunales tienden a:
Exigir un grado de negligencia muy elevado (grave o dolo) para denegar la EPI. Subrayar la presunción de buena fe del deudor y la carga del acreedor para desvirtuarla con pruebas contundentes. Considerar la responsabilidad del acreedor en la evaluación de la solvencia del deudor como un factor importante que impide imputar el endeudamiento de forma exclusiva al deudor. Aceptar las explicaciones del deudor sobre las causas del endeudamiento como "razonables y creíbles", sin exigir una justificación exhaustiva de cada gasto o una naturaleza "excepcional" de los mismos.
Segundo bloque de tribunales con perspectiva más restrictiva
Estándar de negligencia menos elevado
Aplicar un estándar de negligencia menos elevado, donde la falta de transparencia, la inconsistencia en la información o la asunción de deudas sin una justificación clara o un mínimo de previsión ya pueden ser consideradas negligentes.
Mayor carga probatoria para el deudor
Poner una mayor carga en el deudor para justificar de forma detallada las causas de su endeudamiento y el destino de los fondos, así como la veracidad de la información proporcionada.
Desvinculación de responsabilidades
Desvincular la responsabilidad del prestamista de la conducta del deudor, sosteniendo que la falta de rigor del acreedor no exime la mala fe o negligencia del propio deudor.
Valoración de la naturaleza de los gastos
Valorar la naturaleza de los gastos y los comportamientos subyacentes (como la acumulación de multas) como indicadores de falta de buena fe o de comportamiento irresponsable.
Esta contradicción en la interpretación del grado de negligencia requerida y el peso relativo de las responsabilidades de deudor y acreedor es la más significativa entre las sentencias.
Los resultados son diametralmente opuestos en casos con características fácticas que, desde una perspectiva general, podrían parecer similares, creando una cierta incertidumbre jurídica en la aplicación de la figura de la segunda oportunidad.
Este panorama evidencia la necesidad de una unificación de criterio por parte del Tribunal Supremo para garantizar la coherencia y la predictibilidad en la aplicación de un instituto tan fundamental para la recuperación económica de las personas naturales.