¿Hasta qué límite temporal un acreedor puede levantar una contingencia sobre un crédito reconocido por la Administración concursal en la Lista de Acreedores?
Causas de Modificación de la Lista de Acreedores
Marco Normativo
La modificación de la lista definitiva de acreedores en un concurso de acreedores es una cuestión crucial que afecta la seguridad jurídica y la distribución de los activos. Las fuentes proporcionadas se basan en la Ley Concursal (LC) extinta (Ley 22/2003, de 9 de julio) y su sucesor, el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), destacando que la regulación pertinente es "idéntica" entre ambas normativas en los aspectos que se discuten.
Punto Central
El punto central de la discusión es la modificación de los textos definitivos de la lista de acreedores, especialmente en el caso de créditos contingentes que devienen firmes.
Supuesto Relevante
La lista definitiva de acreedores puede ser modificada en diversos supuestos. Uno de los casos más relevantes es el previsto en el art. 97.3.4º de la ya derogada LC (y, por extensión, regulación equivalente en el TRLC), que establece:
"4.º Cuando después de presentados los textos definitivos, se hubiera cumplido la condición o contingencia prevista o los créditos hubieran sido reconocidos o confirmados por acto administrativo, por laudo o por resolución procesal firme o susceptible de ejecución provisional con arreglo a su naturaleza o cuantía."
Significado
Esto significa que si un crédito inicialmente clasificado como contingente (dependiente de un evento futuro e incierto) deja de serlo porque la condición o contingencia se ha cumplido, se puede solicitar la modificación de la lista para reconocerlo como crédito firme con la clasificación que le corresponda (por ejemplo, con privilegio especial si está garantizado).
Límites Temporales para la Modificación de la Lista de Acreedores
Norma General
El punto más contencioso y complejo es el límite temporal para solicitar esta modificación. Tanto el art. 97 bis.1 LC como el art. 311.2 TRLC establecen términos preclusivos claros. La norma general es que la solicitud solo se puede presentar:
"...antes de que recaiga la resolución por la que se apruebe la propuesta de convenio o se presente en el juzgado los informes previstos en los apartados segundo de los artículos 152 y 176 bis."
En fase de convenio
El momento preclusivo es la aprobación judicial del convenio. La razón es que a partir de este momento, el convenio comienza a producir efectos y se busca la seguridad jurídica para que los importes de los créditos concursales no se incrementen durante la fase de cumplimiento. Tal como prevé la STS: "En caso de convenio, el momento preclusivo es la aprobación judicial del convenio, pues a partir de entonces comienza a producir efectos y conviene primar la seguridad jurídica que proporciona que los importes de los créditos concursales que deban ser satisfechos en la fase de cumplimiento de convenio no se vean incrementados."
En fase de liquidación
El momento preclusivo se traslada a los informes finales de liquidación (arts. 152.2 LC o 176 bis LC). Este límite tiene sentido dentro de la lógica de la liquidación:
  • Si la masa activa es insuficiente (art. 176 bis LC), la modificación se vuelve irrelevante, ya que no habrá bienes ni siquiera para pagar los créditos contra la masa.
  • En la liquidación ordinaria, la preclusión se fija en la conclusión de las operaciones de liquidación, que precede a la conclusión del concurso.
¿Qué DICE EL TRIBUNAL SUPREMO?
Las sentencias del Tribunal Supremo (STS) son fundamentales para entender la aplicación de estos límites.
STS 4720/2016 de 4 de noviembre de 2016: Esta sentencia establece una doctrina jurisprudencial crucial. El caso trataba de una solicitud de modificación de crédito por parte de la TGSS que se había presentado después de la aprobación del convenio, pero antes de los informes de liquidación, ya que el convenio se había frustrado y se había abierto la fase de liquidación. La instancia inicial desestimó la demanda por extemporánea. El Tribunal Supremo, sin embargo, estimó el recurso, estableciendo la siguiente doctrina: "i) El límite temporal previsto en el art. 97bis.1 LC para solicitar la modificación de la lista definitiva de acreedores al amparo del art. 97.3 LC , varía según se esté en fase de cumplimiento del convenio o de liquidación." "ii) Cuando la modificación se solicita durante la fase de liquidación, con independencia de que haya venido o no precedida de una aprobación judicial de convenio, el límite temporal aplicable es el propio de la liquidación: la presentación de cualquiera de los dos informes previstos en el art. 152.2 LC y el art. 176bis.1 LC." "iii) Frustrado el convenio y abierta la fase de liquidación, sobre la posterior petición de modificación de la lista de acreedores sólo resulta oponible el límite temporal previsto en el art. 97.bis.1 LC para la liquidación." Esta sentencia subraya que si el convenio se frustra y se abre la fase de liquidación, el límite temporal de la aprobación del convenio ya no tiene sentido para la fase de liquidación, y prevalece el límite propio de esta última fase.
STS 209/2022 de 15 de marzo: Esta sentencia, refuerza la línea de la STS 4720/2016. El caso implicaba un crédito contingente que devino firme. La solicitud de modificación de la lista de acreedores se realizó después de la conclusión del concurso de la deudora principal y el cumplimiento de la contingencia, pero antes de los informes de liquidación. La sentencia de la Sala de lo Civil del TS estimó el motivo del recurso, afirmando que "procede la modificación de la lista definitiva de acreedores... cuando se cumple la contingencia del crédito inicialmente calificado como contingente... siempre que en el momento en que se presenta la solicitud de modificación se respete... el límite temporal previsto en el art. 97 bis.1 LC para la fase de liquidación, es decir, que la solicitud se formule antes de que se presentasen en el juzgado los informes previstos en los arts. 152.2 y 176 bis.2 LC... que aún no se han presentado." Esta sentencia también destaca que la solicitud de modificación se puede hacer valer mientras no se hayan cumplido los momentos preclusivos de la fase de liquidación, incluso si ya se había dictado una sentencia de aprobación de convenio previa (si este se hubiera frustrado o se hubiera pasado a liquidación).
¿Y en la ACTUALIDAD, CON EL TRLC, CUAL ES EL LIMITE PARA EL LEVANTAMIENTO DE LA CONTINGENCIA?
En la actualidad, debemos acudir al artículo 311 del TRLC para resolver el plazo temporal previsto para tal modificación.
Y en el citado artículo 311 se dispone que “1. Cuando la modificación de la lista definitiva sea consecuencia de una resolución judicial dictada en el concurso, la administración concursal modificará el texto definitivo de la lista de acreedores en cuanto tenga constancia de la misma” y que “2. En los demás casos, la modificación del texto definitivo de la lista de acreedores deberá solicitarse antes de que recaiga resolución por la que se apruebe el Convenio o se presente en el juzgado el informe final de liquidación o la comunicación de insuficiencia de la masa activa para atender los créditos contra la masa.”
MOMENTO PRECLUSIVO:
El mismo que con la normativa anterior. El momento preclusivo es la aprobación judicial del convenio (en el caso de aprobación) o la presentación del Informe final de liquidación (en el supuesto de liquidación).
Conclusión: La Importancia de la Fase Concursal en el Límite Temporal

Determinación de la fase concursal
Clave para establecer el límite temporal
Fase de convenio
Límite: aprobación judicial del convenio
Fase de liquidación
Límite: informes finales de liquidación
En resumen, la posibilidad de modificar la lista definitiva de acreedores, especialmente para levantar la contingencia de un crédito, depende críticamente de la fase en que se encuentre el concurso:
Si el concurso avanza en fase de convenio: El límite para solicitar la modificación es la aprobación judicial del convenio. Una vez aprobado, no se puede modificar la lista para garantizar la seguridad jurídica del convenio. "A la vista de lo expuesto, después de la sentencia de aprobación de convenio no es posible modificar el listado definitivo ni por tanto enervar la contingencia por lo que la demanda debe desestimarse." (en ausencia de liquidación)
Si el concurso se encuentra en fase de liquidación (ya sea desde el inicio o después de la frustración de un convenio): El límite para solicitar la modificación se desplaza hasta la presentación de los informes finales de liquidación (art. 152.2 LC o 176 bis.1 LC). La STS 4720/2016 es clara en establecer que "Frustrado el convenio y abierta la fase de liquidación, sobre la posterior petición de modificación de la lista de acreedores sólo resulta oponible el límite temporal previsto en el art. 97.bis.1 LC para la liquidación."
La Administración Concursal tiene la función de modificar la lista de acreedores cuando la modificación es consecuencia de una resolución judicial. En otros casos, la solicitud debe ser dirigida a la administración concursal con justificación, pero siempre respetando los límites temporales mencionados. Una vez que la administración concursal es cesada con la aprobación del convenio (como ocurrió en uno de los ejemplos), se refuerza la tesis de la imposibilidad de modificación si el convenio se mantiene.
La clave es, por lo tanto, determinar en qué fase se encuentra el concurso y si el límite temporal correspondiente a esa fase se ha superado o no en el momento de la solicitud.